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Fallos: 302:1443 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1443 Así las cosas, es nítido que el primer problema del que cabe ocuparse es el atinente a la tacha de arbitrariedad con que se acusa a la sentencia por haberse en esta omitido el análisis del planteo de inconstitucionalidad esgrimido por el actor respecto del inc. d) del art. 2? de la ley 16.986. En punto a ello, procede poner de resalto que por tratarse de una clara cuestión federal, introducida en tiempo oportuno ef. escrito de demanda, fs. 5), su tratamiento no implica un supuesto de arbitrariedad en los términos de dicha doctrina, sino una denegatoria implícita. de la referida cuestión, de acuerdo al reiterado principio de que se informa, entre muchos otros, en Fallos: 263:529 ; 274:498 y en las causas "García Crespo, F. y otro c/Morales, M. y otras s/consignación" G, 479 —XVII— sentencia del 11 de mayo de 1978 y sus citas, y "Poblet, Susana M. c/Colegio San José Obrero s/despido", sentencia del 27 de noviembre de 1979 y sus citas.

Estimo, sin embargo, que un orden lógico del enfoque del tema | litigioso impone analizar antes el fondo de éste, pues si se concluye | que las normas disciplinarias que basan la resolución cuestionada distan de ofender preceptos fundamentale= «l debate en turno a la constitucionalidad del inc. d) del art. 2? de la ley 16.986 constituiría, en rl sul» judice, una discusión abstracta, impropia de la actividad jurisdiccional.

Empero, puesto a analizar el fondo del problema, los fundamentos del fallo en recurso y los argumentos de la apelación federal, considero que asimismo resulta insubstancial penetrar en el estudio de la constitucionalidad de las normas disciplinarias contenidas en la Ordenanza D. M. N° 22/76, habida cuenta de que los agravios genéricos que desarrolla el apelante con referencia a la inteligencia del art. 17 inc. g) de la ordenanza de mentas, norma de naturaleza federal, en cuanto la reputa impropia en su aplicación al caso, y los extremos fácticos que lo constituyen, en especial el referido a la ejecución de la sanción de que se trata más de tres años después de dictada, son suficientes, a mi juicio, para fundar la queja federal que nos ocupa, prescindiendo otra vez, por ende, de este otro planteo de inconstitucionalidad que, de tal suerte, también deviene en el sub lite en una cuestión abstracta.

En efecto, es otro muy reiterado principio de V, E. el que afirma, como lo recuerda el a quo, que las decisiones de las Universidades Nu

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1443

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