rrente podrían aparecer como investidos de seriedad a tenor del contexto de las normas legales en juego. Empero, destaca que dichas normas no deben ser interpretades de manera literal y que una correcta inteligencia de las mismas confirma la competencia del delegado militar para haber dispuesto la sanción provisoria de que se trata, la cual Observa, no constituye una sanción sino una medida meramente precautoria. Agrega el citado tribunal que por lo demás es sabido que las decisiones de las Universidades Nacionales en el orden interno y disciplinario no son susceptibles en principio de revisión por los jueces, De igual modo, rechaza el agravio del quejoso en punto a la presunta lesión del derecho constitucional de aprender mediante señalar que como está muy dicho ese como los demás derechos constitucionales están limitados por las reglamentaciones que razonablemente se dicten al efecto, Por tales consideraciones concluye que no se dan en autos las situaciones de excepción necesarias para acoger una demanda de esta naturaleza, motivo por el cual confirma el pronunciamiento recurrido y rechaza, por ende, la demanda. .
A ls. 63/76 el uctor interpone el recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sustancialmente lo apoya en las razones que habían a su vez fundado la demanda interpuesta, | esto es, la vulneración del derecho consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional en punto al derecho de aprender, la arbitraricdad e ilegalidad del decreto 556/76 en razón de no mediar sentencia definitiva en el proceso penal en el cual se encuentra involucrado, la frustración del debido proceso al no haber mediado sumario administrativo previo a la medida que lo afecta, a lo cual agrega el agravio — consistente en afirmar que la sentencia estaría afectada del vicio de arbitrariedad en los términos de la doctrina elaborada por la Corte respecto de esa tacha, en razón de basarse principalmente en afirmaciones dogmáticas. Reitera asimismo, la inconstitucionalidad del inciso g) del artículo 17 de la Ordenanza 22/76, sobre la cual se funda la medida decretada por la Universidad Nacional de Córdoba y, con relación a ello estima que la sentencia en recurso peca de arbitrariedad En la medida que no consideró la inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 2? de la ley 16986, planteo que también hizo en la instancia oportuna, Por último, entiendo que el caso de autos reviste gravedad institucional.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1442
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