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Fallos: 302:1346 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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ses computables a tal fin y la aplicación e interpretación de los respectivos aranceles constituyen, en principio, cuestiones ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 282:22 ), salvo decisiva carencia de fundamentación o apartamiento inequívoco de la solución normativa que justifiquen la tacha de arbitrariedad.

El examen de los antecedentes de autos ponen de relieve que no se da en el caso la aludida situación de excepción. En efecto, la resolución de fs, 303 se encuentra basada en lo decidido en un fallo plenario que, a su vez, realizó una interpretación posible del art. 9 de la ley de arancel entonces vigente. 1 Por otra parte, debe advertirse que, unte la inexistencia de una tasación aprobada judicialmente —ya que no revistió ese carácter la valuación efectuada por el perito a fs. 74/76 bis según se desprende de los considerandos de la sentencia de fs. 109/110—, el recurrente pudo haber solicitado que esa tasación se efectuara a su costa, tal como la citada norma lo autorizaba. Sin embargo, se limitó a requerir a fs. 265/ 265 vta. que se tenga en cuenta una estimación actualizada del valor del inmueble que realizó el perito por propia iniciativa de acuerdo a lo que surge a fs. 244 de estos actuados. y Es por ello que considero que no debe hacerse Jugar al recurso extraordinario de fs. 314/322. Buenos Aires, 10 de setiembre de 1980.

Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Lomoro y Jorge Guillermo Flom en la causa Pereira, Jesús c/Jobi S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 303 de los autos principales agregados) reguló los honorarios

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1346

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