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Fallos: 302:111 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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deereto-ley 7672/63, mtificado por la ley 16418, con las modificaciones de La 20449) excluyó de sus disposiciones el cultivo de la cannabis des tímada a fines industriales, el art. 22 del mismo ordenamiento estableció que si el país firmante estimara que la medida más adecuada "para proteger La salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilicito" vs prohibir ese cultivo, así lo hara.

ESTUPEFACIENTES.
La figura prevista en el primer supuesto del art. 2", inc. a), de la ley 20771 comtituye un delito de peligro abstracto 0 potencial, que se consuma con el hecho de sembrar o cultivar plantas o semillas utilizables para producir estupefacientes —en el caso, cannabis satica— sin la pertinente aulorizacón. Ello así, pues el término "atilizables", que emplea la norma, revela que se ha querido desvincular la acción de un resultado concreto, de manera que, en ausencia de autorización, basta que las plantas a semillas puedan ser eventualmente empleadas para producir estupefacientes, sin que quepa separar el tórmino "utilizables" de ha locución "para producir", pues ésta concierne a La idoneidad de las plantas 0 semillas, y no a la finalidad de la siembra o cultivo.

ESTUPEFACIENTES.
Interpretando el inc. a), del art. 27, de la ley 20.771, dentro del contexto de los incisos restantes del mismo artículo —de cuya enumeración de conduetas surge que quien las ejercita tiene clara conciencia de que están manipulando o traficando con estupefacientes como tales, creándose delitos de daño, o en su caso, de peligro concreto— resulta que dicho inc. a) está igualmente enderezado a reprimir toda acción de siembra o cultivo, tem diente a la producción de estupefacientes, no bastando la posibilidad ecentual de la utilización de la planta para la extracción de un estupelaciente, al no tratarse de un delito de peligro abstracto (Disidencia del Dr. Emilio M. Diireanx).

ESTUPEFACIENTES.
Debe revocarse el fallo que —sin declarar que La siembra sin autorización de las plantas cannabis satica fuera Nevada a cabo para producir estupe= fscientes— condenó a los recurrentes como autores del delito previsto en el art. 2, inc. a), de la ley 20.771. Ello así pues al no tratarse de un delito de peligro abstracto, la conducta de los acusados resulta irrelevante para conformar las exigencias de la figura legal y corresponde absolverlos libre.

mente (Disidencia del Dr. Emilio Mo: N ,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-111

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