En cuanto al segundo aspecto, estimo que el Tribunal del Trabajo N" 1 de Mercedes, provincia de Buenos Aires, aplicó correctamente, para rechazar la demanda, los artículos 1, inc. b). 2, 8? y 14 de la ley 21.400.
Conceptúo, en tal sentido, que no ampara la conducta del apslante el artículo 14 nuevo de la Ley Fundamental en la cláusula que aquél invoca, que es la que garantiza a los gremios el derecho de huelga, pero no a los trabajadores que llevan a cabo por su cuenta un cese de tareas sín haberlo dispuesto la asociación gremial respectiva.
Me remito para sustentar esta conclusión a lo dictaminado, en lo pertinente, el 2 de abril del corriente año, en la causa E. 90, L. XVII, "Esteban, Ricardo H. e/Metal-Madera S.R.L. s/cobro de haberes", actualmente a resolución de la Corte, También tacha el recurrente de inconstitucional la ley 21.400 porque al mantener la vigencia del artículo 1 de la ley 21.261 suple la declaración expresa del Poder Ejecutivo. El agravio, a mi juicio, es inatendible, toda vez que el quejoso no concreta cuál es el derecho > garantía constitucional afectado por aquella circunstancia.
Opino, por lo expuesto. que corresponde confirmar la sentencia apelada en el aspecto señalado más arriba, y declarar improcedente el recurso extraordinario cn relación con los restantes agravios, Buenos Aires, 21 de mayo de 1950. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1950.
Vistes los autos: "Bataglia, Eduardo Jorge e/Vandentil S.A.LA.
s/cobro de haberes".
Considerando:
19) Que el Tribunal del Trabajo de Mercedes, Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda instaurada por cobro de pesos en concepto de indemnización por despido y otras prestaciones de índole laboral. Ela quo desestimó la inconstitucionalidad articulada por la actora contra la ley 21,400 y. por lo demás, entendió que "es legítimo y
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1146
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