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Fallos: 302:1145 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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cial, pues el apelante vo aportó argumento decisivo alguno que permita sostener que —en el sub lite— deba preferirse al Poder Ejecutivo sobre el Legislativo para determinar la existencia de las especiales circunstancias que toman aplicable la legislación excepcional en análisis, y la pos tua formulada no se compadece ni con la letra ni con el espíritu de las normas constitucionales que rigen el estado de sitio Carts, 23, 67, ine, 26, y 56, inc. 19, de la Ley fundamental).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de exfremos conducentes.

Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda por colo de pesos en concepto de indemnización por despido —dispuesto por aplica ción de los arts, 19, inc, hb), 27, 89 y 14 de la ley 21400—, si el a quo no trató ni se pronunció expresamente acerca del agravio referido a que no existió posibilidad material de acatar la intimación a reanudar el trabajo debido al corto lapso que medió entre dicho requerimiento y el despido
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extmordinario concedido a fs. 110 y via. es procedente por haberse puesto en tela de juicio la constitucionalidad de la ley 21.400 y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el recurrente fundó en el artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional.

La situación de autos ofrece dos aspectos. Uno, relativo a cue:tiones de hecho; el otro, concerniente al derecho aplicado por el sentenciante, Tocante a lo primero, resulta irrevisable en esta instancia de excepción lo declarado por el a quo en el sentido de que: a) el actor no participó de una huelga declarada por su gremio sino de un paro de actividades conjuntamente con otros trabajadores; b) el demandante ingresó al local de la fábrica de la demandada durante los días . y 4 de noviembre de 1977, pero no realizó las tareas que le correspondían, sin hallarse imposibilitado de hacerlo.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1145

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