Considerando; 19) Que la sentencia impugnada ha resuclto diversas cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y local —ajenas por su naturaleza no federal a la instancia extraordinaria— mediante fundamentos suficientes que descartan la tacha de arbitrariedad, 9) Que así ocurre cuando decide ocuparse de los agravios del apelante, cuyos planteos habían sido tratados por el juez de primera instancia para dictar el pronunciamiento que lo condenó. Sobre tal punto, la mera aserción, efectuada en el escrito con que el actor interpuso recurso extraordinario, de haberse fallado extra petita y transgredido el art. 272 del Código Procesal, sin circunstanciar respecto de enáles cuestiones esto habría ocurrido, no conforma la exigencia de la necesaria fundamentación autónoma de la apelación denegada.
37) Que asimismo; cuando declara que las' obligaciones derivadas de la fianza no se extienden a la prórroga contractual dispuesta por leyes de emergencia en materia de locaciones, por existir precedente de la casación local de obligatorio acatamiento y practicando una interpretación del convenio según cláusulas de éste y normas vigentes al tiempo de su celebración. En el tema corresponde reiterar que, al margen del acierto o error de la solución acordada las discrepancias sobre los aspectos referidos no hacen procedente la vía del art. 14 de la ley 48, con arreglo a jurisprudencia constante del Tribunal, según la cual tampoco posee jurisdicción esta Corte para revisar en principio la casación en materia de derecho común (Fallos: 252:202 ; 257:20 ; 261:223 , entre otros).
4) Que en tales condiciones de pronunciamiento provisto de fundamentos no federales suficientes, las cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto.
Por ello, se desestima la queja.
Avotro R. Ganuet: — ABeLanpo F. Ross — Etías P. GUASTAvIno,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1038
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