FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1979. 
Autos y Vistos:
19) Que el señor Juez Nacional en lo Civil a cargo del Juzgado N° 12 solícitó del Juez Notarial de La Plata entregara al perito quimico designado cn autos el protocolo notarial detallado a fs. 165, a los efectos de que procediera a la ejecución de la pericia química encomendada, El funcionario exhortado no accedió a dicho pedido, poniendo a disposición del experto el mencionado objeto de prueba, 4 fin de que éste cumpla su cometido en la oficina pericial del Juzgado.
25) Que el Juez eshortante insistió en aquella medida, atento que el perito manifestó que, ante la imposibiildad de trasladar la pieza a su laboratorio, el trabajo no podría efectuarse en forma exhaustiva, ni las observaciones tendrían la misma precisión y certeza Is. 170). El requerido, con fundamento en lo dispuesto en el art. 2? de la ley 9020, denegó dicha entrega.
3) Que de conformidad con lo preceptuado en el art. 3 de la ley 17.009, el requerido "sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas" debe limitarse a dar cumplimiento a la rogatoria dictando todas las resoluciones necesarias para su total ejecución (conf.
Fallos: 261:421 ; 269:237 ; 274:497 ; 280:162 : 285:433 ; 28:53 ; 294:110 ), no obstando a ello lo preceptuado por el art, 2? de la ley Notarial invocando, desde que sólo determina quién es el propietario de los registros y protocolos notariales.
1) Que, sín perjuicio de lo expuesto cabe precisar que el art 7 de la ley 17.009 dispone que "La remisión de piezas originales, protocolos 0 expedientes archivados fuera de la jurisdicción territorial, podrá requerirse con cargo de inmediata devolución tan pronto quede cumplida la finalidad del pedido, cuando resulte indispensable para ta defensa de los derechos debatidos en juicio".
5) Que en atención a cómo se han desarrollado las presentes actuaciones corresponde que el Sr. Juez Nacional en lo Civil libre nuevo exhorto al Sr. Juez Notarial de La Plata para que le remita el
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:90 
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