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Fallos: 280:162 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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4) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que una ley de la Naeión pueda a la vez contener normas de earácter común y otras de naturaleza federal, como ha tenido oportunidad de señalario esta Corte en Fallos: 267:199 , consid, ?, y sus citas, ya que en la especie ""sub examen" el pronunciamiento apelado solo se fundó, como se dijo, en las primeras.

5") Que la tacha que se formula contra el fallo tampoco es atendible, desde que ella sólo revela la discrepancia del apelante con el eriterio de selección y valoración de las pruebas, extremos éstos que, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, no dun lugar a esa elase de impugnaciones cuando, como aquí ocurre, el fallo se encuentra ampliamente fundado, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improecdente el recurso.

Rowaro E. Cure — Manco Avrento RisoLía — Marcarira Arcúas, SALVADOR SPRONIA y. CRISPIN GABARKA Y Oro
ACUMULACIÓN DE AUTOS,
No eurmspondo la acumulación de autos dispuesta de uficio por uno de los jueves si ello significaria alierar, en beneficio de una,de las partes, una sifunción: process concluida, En el raso, en el expediente sobre el cual debín wener lugar la acumularión +0 dio por desnido el derecha de producir prueba testimonial, que en el otro ya había sido recibida (2), « S.A. FEDO Cla, 1e SEGUROS y, FRANCO BENEDETTI Y Otto EXHORTO: Ditigenciamiento, " Corresponde que el Juez Nacional en lo Civil dé cumplimiento al cahorto del juez provincial que solicita se tomo declaración a un testigo domiciliado en la 1), 19 de Julio,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-162

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