saría la posterior visación consular de los documentos toda vez que volcado el contenido de éstos en los detalles analíticos (formulario N? 3204 de fs. 62) y conformados por la Secretaría de Estado de Industria y Minería (Dirección de Promoción Industrial), el despacho a plaza de las mercaderías quedaba de ese modo autorizado en los términos de lo dispuesto por el art. 9" del decreto 2154/60 (ver informe de fs.
59/60, expte. 7170). .
6) Que, como se dvierte, no se han verificado los presupuestos de hecho que generan la obligación de pagar los derechos consulares.
atento que éstos alcanzan a "los documentos de fuente extranjera, públicos y privados, destinados a hacer fe o producir efectos en jurisdicción de la República..." (decreto 13.110/62, art. 19); en consecuencia, los pagos efectuados por tal concepto carecen de caush y resulta procedente su repetición.
Por ello, se revoca la sentencia recurrida y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas en esa instancía, con ajuste a lo resuelto en este fallo. Las costas por su orden.
Aporro KR. GanmeLL: — ABeLAnDo F. Rossi — Penno J. Frias — Esiio M. DAmeaux.
CARLOS RAUL TAMAYO CUESTA
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Desde e] momento exacto en que la aeronave secuestrada empezó a sobrevolar el territorio nacional subyacente, el delito siguió —sin solución de contimidad— siendo cometido hasta su cesación en el aeródromo de "El Plumerillo", lo que muestra, sin lugar a dudas, la aplicabilidad de la ley argentina y, consiguientemente, la competencia de la misma jurisdicción art. 19, inc. 19, del Código Penal y 200 del Código Aeronáutico) —conf.
convenios de Tokio de 1963 (ley 18.730), de La Haya de 1970 (ley 19.793) y de Montreal de 1971 (ley 20411); siendo así, no corresponde hacer lugar al pedido de extradición formulado por la República de Chile.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:92
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