pE JUSTICIA DE LA NACIÓN 793 debe reputarse desierto (arts. 285 y 250, segunda parte, del mismo 1 cuerpo normativo), lo que así se declara. | Por ello, se confirma la sentencia de fs. 290/407 (y aclaratoria de 1 fs. 413) em lo atinente a la base efectuada para el cálculo de la indemnización demandada, y se la modifica respecto del índice a seguir para la actualización de aquélla, que deberá ser el de precios mayoristas no agropecuarios. Confirmase asimismo la sentencia apelada en sus restantes aspectos, en cuanto fueron materia de recurso y agrivios. Costas de esta instancia, por su orden. Notifíquese y devuélvase.
AvoLro R. GABniELL: — Penro J. Frías — EmrLio M. DAMEAUX.
MARIA CRISTINA NIELLA PEREYRA v. NACION ARGENTINA
LEY: Interpretación y aplicación.
Las normas de previsión social han de interpretarse de modo que la intelencia que a ellas se les asigne no conduzca a la pérdida de un derecho 0 desnaturalizar los fines que la inspiran, y en ausencia de precepto legal explicito son aplicables los principios generales del art. 16 del Código Ci vil, pero ello mo puede extenderse autorizando uma discrecional creación Te la norma legal, avalando una indebida ampliación del preciso significado de las expresiones que comporte invadir la espera específica de competencia deb legislador.
JUBILACION Y PENSION.
De acuerdo con el art. 88, inc. 4e, del decreto-ey 333/58 —que sólo contempla a las hijas con derecho a pensión, sea que tal condición haya nacido por la consanguinidad o por la adopción— corresponde denegar el beneFicio solicitado por quien fue adoptada como hija por la viuda del que generó en ésta el derecho, ya que no tiene con el causante el paremterco Mue exige la norma, ni ningún otro, y su situación tampoco es asimilable ala de la hijastra, pariente por afinidad que genera obligación alimentaria en cabeza de la sociedad conyugal figurando expresamente en el con cepto de las asignaciones familiares.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:793
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