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Fallos: 301:795 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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los fines que la inspiran (doctrina de Fullos: 265:354 ; 2067:23 ; 276:

218), y que en ausencia de precepto legal explícito, son aplicables los principios generales del art. 16 del Código Civil, teniendo en cuenta la forma en que la ley resuelve situaciones similares (Fallos:

296:22 ). Este principio de hermenéutica debe regir dentro de los limites del orden jurídico instituido y a los fines de salvaguardar la adecuada solución de justicia en los casos particulares, pero no pued:

extenderse autorizando una discrecional creación ex nihilo de la norma legal, avalando una indebida ampliación del preciso signilicado de las expresiones que comporte invadir la esfera específica de competencia del legislador (doctrina de Fullos: 295:376 ).

3") Que el art. 88, inciso 4, del decreto-ley 333/58, invocado por la recurrente, sólo contempla a las hijas con derecho a pensión, sea que tal condición haya nacido por la consanguinidad o por la adopción.

La actora, adoptada como hija por la viuda del que generó en ésta el derecho a pensión, no tiene con el causante el parentesco que exige la norma, ní ningún otro, y su situación tampoco es asimilable a la de la hijastra, pariente por afinidad que gen ra obligación atimentaria en cabeza de la sociedad conyugal figurando expresamente cn el concepto de las asignaciones familiares, y que fuera tenida en cuenta por este Tribunal para fundar uma interpretación extensiva en condiciones muy especiales que no se dan en la especie (Fallos:

296:22 ).

4") Que ello hace que extender al caso el beneficio solicitado exceda las Funciones del Poder Judicial, en menoscabo de los principios sentados en el considerando 29.

Por las consideraciones que anteceden, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios.

Avorro KR, Ganmett: — AnetauDo F. Rosst Pemno J. Fuías — Esso M. DAmeaUx — Euías P. GUASTavino,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-795

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