María Mayer de Berg y Juan Carlos Torres a dos meses de prisión en suspenso, | La apelación se fundamenta en que el tribunal a quo hizo una incorrecta interpretación del derecho aplicable y que ha decidido con arbitrariedad las cuestiones de hecho.
El primero de los agravios es ajeno a la instancia. Así lo considero, | porque a pesar de tratarse de una disposición de naturaleza federal, carece el recurrente de interés jurídico para plantear la interpretación efectuada por los jueces de la causa, en razón de que ésta es coinci- ! dente, en cuanto concierne al caso, con la inteligencia que a esa norma adjudica el quejoso.
Por otra parte, mi opinión es concordante con la del a quo. En efecto, el art. L, inc. €), de la ley 21.323 reprime a quien se dedicare a "la recaudación de fondos por cualquier medio, en beneficio directo o indirecto de las actividades propias de los partidos políticos, que se traduzcan en acciones comprendidas en los incisos precedentes". Estos, por su parte, sancionan a- quienes se dediquen a "tareas de organización o de difusión ideológica partidaria (inc. a) y a la organización o participación en reuniones políticas partidarias explicitadas como tales Cine. 6)".
Se deduce de las normas mencionadas que no está prohibida toda actividad recaudadora en favor de los partidos políticos, sino sólo aquella que esté destinada a que éstos realicen los ilicitos comprendidos en los ines. a) y b) precedentemente señalados.
Ello es consecuencia de que, como lo ha sostenido esta Corte, en la causa A. 234 "Afiliados y Convencionales del Partido Autonomista plantean nulidad Convención e ilegitimidad Resolución Tribunal de Conducta", fallada el 21 de junio de 1977, esas agrupaciones, a pesar de estar suspendido el ejercicio de su actividad específica, conservan su personería, conforme al art. 4 de la ley 16.652 que les otorga no sólo personalidad juridico-política, sino también personalidad jurídica de derecho privado, en cuyo carácter pueden contraer derechos y asumir obligaciones de acuerdo con el Código Civil y esa ley.
Por consiguiente, el a quo no ha hecho una aplicación extensiva y analógica de la ley, al limitarse a la interpretación del inc. e) del mencionado artículo,
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1979, CSJN Fallos: 301:698
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-698
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 698 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos