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Fallos: 301:700 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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700 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA 27) Que contra este pronunciamiento el señor defensor de los ucusados dedujo el recurso instituido por el art. 14 de la ley 48, tachándolo de sentencia arbitraria. Sostiene que el juez de primer grado había efectuado una aplicación extensiva y analógica de la citada ley, lo cual fue advertido por la Cámara que se esforzó en establecer la relación requerida entre el art. 19, inc. €), con las acciones comprendidas en los incisos precedentes, desembocando en arbitrariedad al sostener dogmáticamente que "sólo con ingenuidad puede afirmarse que a través de la colocación de las rifas y bonos a los que se refieren los autos no existió una tarea de difusión ideológica partidaria". Con ello se habría infringido la regla del art. 13 de la ley de forma, siendo que las constancias de autos no permiten tener por acreditada la realización de aquella tarea. A continuación, el recurrente pasa revista 2 la documentación secuestrada u Torres y otros elementos de juicio, arribando a la conclusión que lo que deriva de ellos no conforma las exigencias objetivas de la norma penal al no haberse determinado la relación de las conductas descriptas en los ines. a) y b) del aludido art. 1, con la desarrollada por los procesados. Formula, enseguida, el apelante una comparación entre el precepto recordado y los arts, 6, inc. b), de la ley 21.322 y 6", inc, b), de la ley 21.325 en los cuales la simple recaudación de fondos es punible, no así en aquél. Afirma, por fin. que una interpretación distinta a la que propone implica una aplicación analógica de la ley penal, vedada por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional (fs, 240/244 vta.).

3") Que concedido el recurso, se expidió el señor Procurador Guneral (fs. 246/251).

4) Que sí bien se intenta suscitar por el recurrente una cuestión concerniente a la inteligencia de una ley federal, lo cierto es, como no deja de señalarlo el dictamen de la Procuración General, que el alcance que el a quo le atribuyó a dicha ley no se aparta del que le asigna la defensa, resultando de tal modo innecesario asumir el tema por falta de interés jurídico.

5) Que, conforme a lo anotado, todo el punto a decidir versa sobre la arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara al tener por acreditada, mediante una ascrción dogmática, una circunstancia im

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-700

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