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Fallos: 301:707 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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En ese precedente, que no aparece referido en la resolución de fs. 28 a pesar de haber sido materia de mención anterior en las actuaciones, el Tribunal estableció que en tales cusos incumbe el conocimiento del proceso al magistrado cuyo amparo se impetró, quien, después de reunida la información necesaria parc determinar la concurencia 0 no de aquella situación, deberá resolver respecto del fondo de lo peticionado.

Por aplicación de esa doctrina, opino que corresponde resolver esta contienda declarando que la Sala Cuarta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal debe reasumir la jurisdicción de que se desprendiera a fs. 28. Buenos Aires, 20 de agosto de 1979. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1979.

Autos y Vistos:

De acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y con lo resuelto por esta Corte en el caso que cita, se declara que la justicia nacional en lo crimiral de la Capital debe seguir conociendo de la presente causa y decidir lo que en clla corresponda. Remítanse los autos a la Sala Cuarta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que reasuma la jurisdicción declinada y hágase saber al Sr. Juez en lo Penal de San Isidro, Juzgado N' 7.

Apotro R. Game: — ABeLanDo F. Rossi — Penso J. Frias — Emiio M. DAmeaux — Etias P. GUASTavino.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:707 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-707

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