692 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA de la Provincia ue Buenos Aires, al conocer por vía del recurso de inaplicabilidad, resolvió modificar el fallo del Tribunal del Trabajo N? 2 de San Isidro en cuanto a la forma en que debía actualizarse el crédito reconocido a los actores. Estos dedujeron a fs. 915 el recurso extraordinario cuya denegación a fs, 921 da motivo a la presente queja.
2") Que en el antedicho recurso de inaplicabilidad que se dedujo por la demandada a Es. 862, no medió planteo en cuanto al mentado aspecto en que luego se dijo modificar el fallo de fs, 942/5851, pese a lo cual alcanzó el a quo dicho resultado por entender que debía —aun de oficio fijar pautas a fin de practicar el reajuste numerario.
A este fin decharó aplicables, hasta el 8 de mayo de 1976, las leyes 20,695 y 20.744, en tanto que a partir de esa fecha, las sumas debidas se corregirian de acuerdo con la ley 21.297. Pero cabe señalar que lo decidido en el caso por el Tribunal del Trabajo de San Isidro, al prever la aplicación de las dos leyes citadas en primer término, en nada difiere hasta la fecha de su fallo (21 de abril de 1976) de lo resuelto en el que aquí se impugna.
39) Que limitada en principio, la competencia del a quo en supuestos como los del caso, a la interpretación de la ley o de su doctrina (art. 279 del código de rito local), hipótesis ajena al fundamento invocado en el aspecto de que se trata (vide Es. 872 vta./873), la decisión ahora en recurso no puede cohonestarse por medio de la aplicabilidad aun de oficio de las leyes citadas, por cuanto la previsión que en tal sentido ellas contienen se dirige a los jueces de la causa, carácter este no atribuible al a quo en el aspecto considerado, dada la falta de agravio concreto que lo habilitara para pronunciarse sobre el tema.
4) Que debe así acogerse la impugnación que atañe a la falta de competencia del a quo para decidir como lo hizo —con una base para el reajuste que el recurrente señala como errónea— toda vez que el exceso en cuanto a los límites de aquélla descalifica los pronunciamientos judiciales en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad, con sustento en las garantías constitucionales de la propiedad y de 'a defensa en juicio (conf. Fallos: 294:414 y sus citas, entre otros).
Por cello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se revo
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:692
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