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Fallos: 301:628 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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mente las mismas motivaciones que fundaran la decisión del tribunal de la causa, 67) Que, a mayor abundam....., cabe señalar que no habiendo pronunciamiento concreto del a quo con fuerza decisoria definitiva sobre la invalidez constitucional de las normas que otorgaron los bcneficios jubilatorios de los actores, sino que las consideraciones que al respecto expone la sentencia recurrida sólo sirvicron de fundamento a su pronunciamiento de rechazar la demanda de inconstitucionalidad de la nueva norma derogatoria de aquéllas, debe considerarse, que también rige, y aún con mayor razón, el principio de no ser revisable en instancia extraordinaria lo expuesto por tribunales provinciales respecto a la incompatibilidad de normas locales con la Constitución de la provincia (Ver Considerando 49); cllo, en tanto no medie arbitrariedad que, en el caso, no existe según se dijo supra y la sentencia cuente con fundamentos bastantes, como la de autos, que, al margen de su acierto o error, obstan a su descalificación como acto jurisdiccional.

7) Que, por último, habida cuenta de lo expuesto sobre cl al cance de la decisión del a quo y no habiendo acreditado los actores la inexistencia de otra vía procesal para hacer valer los derechos que estiman les asisten y en la que pueda eventualmente arribarse a la instancia federal, no cabe atribuir a la sentencia recurrida el carácter de definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, requisito del que, en principio, no cabe prescindir aun cuando se haya invocado agravio constitucional (Fallos: 238:199 ; 240:440 ; 251:15 ; 254:12 ; 257:187 y 270; 267:484 ).

Por ello, oido el señor Procurador Fiscal, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto.

AneLanDo F. Ross: — Peono J. Frías — Esti1" M. DAmEsUx.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-628

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