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Fallos: 301:627 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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3") Que el a quo en la sentencia de fs. 47/55 del principal, que corre agregado por cuerda, rechazó la demanda de inconstitucionalidad fundándose sustancialmente en que el beneficio jubilatorio obtenido por los actores adolecía de ilegitimidad, en razón de repugnar « disposiciones expresas de la Constitución de la Provincia; por tales motivaciones y el análisis de la situación de la causa concluyó que el decreto-ley aquí impugnado no adolecía del vicio de inconstitucionalidad alegado con respecto a la Constitución provincial, único aspecto en que el tribunal a quo tenía competencia para decidir.

49) Que, siendo así, resulta aplicable al caso la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que lo atinente a la compatibilidad o incompatibilidad de leyes locales con la Constitución de la Provincia no plantea cuestión federal alguna susceptible de recurso extraordimario (Fallos: 280:142 ; 295:824 ).

57) Que la tacha de arbitrariedad que aducen los actores fundada en que el a quo declaró, sin petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes en cuya virtud habían obtenido el beneficio jubilatorio, cuando lo que ellos alegaron fue la inconstitucionalidad del decretoJey que dejaba sin efecto aquellas normas, carece de virtualidad para invalidar el fallo recurrido sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte.

En efecto, el a quo no declaró ni se pronunció con fuerza decisoria en esta causa sobre la inconstitucionalidad de la ley local 4331 y sus antecesoras, sino que efectuó una valoración de derecho sobre la validez de ellas desde una perspectiva constitucional local, a fin de determinar si el derecho de los actores al beneficio jubilatorio, obtenido sobre la base de aquellas normas, tenía causa legítima; al llegar sobre este tema a una conclusión negativa, se pronunció concretamente por el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad del decreto-ley Serie D. N° 1 del 29 de abril de 1976 que era, precisamente, el thema decidendum.

No puede afirmarse, en consecuencia, que el a quo haya excedido su jurisdicción decidiendo sobre puntos no sometidos a su conocimiento, máxime si se advierte que mo se ha alegado que el a quo haya alterado el marco fáctico de la causa, como así también que el representante de la Provincia demandada alegó como defensa sustancial

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:627 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-627

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