su pago. Sin embargo, con remisión a otros pronunciamientos (uno de ellos, el dictado por esta Corte in re "Pietranera, Horacio", el 12 de abril de 1977), decidió el a quo que procedía el reajuste numerario por el tiempo anterior a la vigencia de la ley 21.864 y, dado que la N? 21.281 se limitaba al ámbito tributario (según también lo decidido por esta Corte in re "CAS.F.EC. e/Jacobo Péuser", 27 de diciembre de 1977), concluyó que la corrección numeraria por aquella época anterior no podía ser otra que la dispuesta por la ley 21.235.
37) Que tal resultado se exhibe así como fruto de una interpretación integrativa de la ley con respecto al periodo anterior a la vigencia de la N° 21.864, a fin de suplir la falta en esa época, de normas reglamentarias en el tema considerado, con implicita remisión a los principios constitucionales en que se fundó el pronunciamiento de esta Corte citado al efecto y, de modo expreso, a las pautas de reajuste contenidas en una ley análoga.
4) Que en tales circunstancias no cabe apartarse del principio que en su dictamen señala el señor Procurador Fiscal, y en cuya virtud esta Corte ha declarado reiteradamente ajena 1 la instancia extraordinaria la determinación del alcance con que se aplican Jas leyes comunes, así como el establecer las normas que deben regir el plcito y su vigencia en el tiempo (conf. doc, de Fallos: 271:139 ; 273:403 ; "Fontal, Alberto e/C.A.P", 28 de octubre de 1976; "Navarro, Lisandro c/Pahissa Campa". 24 de febrero de 1977; "Lunati, Arnoldo Angel e/Cía. Colectiva Costera Criolla S.A", 29 de setiembre de 1977, entre otros).
5") Que a lo dicho no se opone lo decidido por el Tribunal in re "Sade e/Agua y Energía Eléctrica" (19 de setiembre de 1978), pues allí se dejó a salvo la posibilidad de una interpretación integrativa respecto del período anterior al reajuste previsto por la ley aplicable en ese caso (ley 21.392), que en principio cra también excluyente de la conrrección numeraría en cuanto a aquel lapso, Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la presente queja.
Anezanoo F. Rosst — Penro J. Frías — Est Lo M. DaAmesx.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:573
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