Dicramen Det Procunanon FISCAL DE 14 Conti SurnEMA Suprema Corte:
Pienso que el recurso extraordinario cuya denegatoría motiva esta presentación directa es improcedente.
En efecto, el a quo decidió a fs. 200/201 del principal: 1) que el reajuste solicitado por la accionante fs. 130 debía pagarse desde la vigencia de la ley 20.730 (17 de octubre de 1974); 2) que las sumas adeudadas debian actualizarse, por analogía con lo resuelto en el plemario NI 209 del fuero, de conformidad con la ley 21.235 desde el momento en que se devengaron hasta el 31 de octubre de 1978, y que desde el 1 de noviembre de 1978 en adelante la suma usi obtenida debería seguir reajustándose en la forma prevista cn la ley 21.864.
Contra esta decisión dedujo recurso extraordinario la Comisión Nacional de Previsión Social con base en la arbitrariedad que atribuye a la sentencia por no haber aplicado únicamente la ley 21.864, y porque lo resuelto por la Cámara crea una situación de graveded institucional al lesionar el patrimonio de un organismo previsional.
Entiendo que esta segunda causal de agravio traido por la recumente debe ser desestimado a tenor de lo declarado por V. E. en casos similares, ya que no media demostración del perjuicio que se alega (Causa U, 44 —XVIL- "Uriburu, Francisco M. s/jubilación", sentencia del 16 de agosto de 1977 y otros).
Tampoco encuentro atendible el agravio que con invocación de arbitrariedad, sustenta la apelante en la circunstancia de no haberse hecho exclusiva aplicación de la ley 21.864.
Juzgo que el agravio no puede tener acogida con urreglo a la doctrina del Tribunal conforme con la cual la determinación del alcance con que se aplican las leyes comunes —ecarácter que poseen las que están en juego aquí— al igual que el establecer las normas que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo son temas ajenos a la instancia extraordinaria (causas G. 275 —XVII— "Giuliano, Ricardo y otros e/Algodenera Flandria S.A" y M. 390 —XVIL- "Martínez J. F. e/Gregorio L. Fritnan S.A", sentencias del 26 de octubre y 2 de diciembre de 1976, respectivamente y muchos más).
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:571
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