En estas condiciones, y abstracción hecha de su acierto o error el fallo expresado cuenta, a mi juicio, con fundamentos mínimos que excluyen su descalificación como acto judicial válido y encuentran respaldo en lo que hace a la aplicación de la ley 21.235, en los principios que informaron los pronunciamientos de fallos: 295:937 y 973.
Opino, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 25 de mayo de 1979. Máximo 1. Gómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1979.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Comisión Nac. de Previsión Social en la causa Piatti de Romano, Elisa s/pensión", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que a fs. 200/201 de los autos principales que obran por cuerda, la Sala MIT de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró que las sumas debidas en virtud del ya dispuesto reajuste del beneficio pensionario, debían actualizarse aplicando, por vía analógica, la doctrina establecida en el fallo plenario NI 209 dictado por aquella Cámara. De ese modo, las sumas adeudadas habrían de corregirse según el sistema de la ley 21.235 desde el momento en que se devengaron hasta el 31 de octubre de 1978, y desde entonces, la cantidad que así se obtuviese se actualizaría en la forma prevista por la ley 21864, Contra tal fallo, a fs. 208 de los autos principales la Comisión Nacional de Previsión Social dedujo el recurso del art.
14 de la ley 48 cuya denegatoria a fs, 210 (ídem) da motivo a da presente queja.
37) Que la ley citada en segundo término prevé en su art. 4 un régimen de actualización único, en cuanto a los haberes 0 sumas emergentes de prestaciones o reintegros acordados o solicitados con anterioridad a su vigencia, si no fuesen puestos a disposición de los titulares en el plazo de ciento cincuenta días contados desde la fecha en que, con posterioridad a la misma ley, se reclamase formalmente
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:572
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