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Fallos: 301:1261 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Que con respecto a la función que atribuye a la Corte Suprema el testo legal antes citado —similar en términos generales a la que le eonfería la ley 16937— el Tribunal tiene declarado que tan delicada facultad requiere que la imputación se funde en hechos graves e inequívocos 0, cuando menos, en la existencia de presunciones serias que autoricen mzonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función, Y que sólo con ese alcance la referida potestad de la Corte Suprema se concilia con el respeto debido a los Jueces de la Nación y con el espíritu de principio constitucional de su inamovilidad. (Fallos:

CSIN.: 266:315 : 267:171 ; 268:203 ; 277:52 ; 277:422 ; 283:35 ; 278:360 y Resoluciones Nros. 195/79 y 259/79 en Expedientes E N° 34/78 y E N' 33/75).

Que La imputación en que se basa el pedido de enjuiciamiento formulado en autos consiste en la errónea valoración —que según los denunciantes— el señor Juez doctor Oliveri hace de los elementos de prueba obrantes en la cansa.

Que al valoración es materia Jibrada al exclusivo arbitrio del Juz gador sín otro límite que el que le imponen las reglas de la sana erítica (art. 305 del Código de Procedimientos en lo Criminal). Por ello, con prescindencia del juicio que pueda merecer lo decidido respecto de sa acierto, es obvio que el posible error de las resoluciones encstionadas cn materia opinable, no puede conducir al enjuiciamiento de magistrado; sín que, ciertamente, obste a tal conciusión la cir emptancia que subraya el denunciante del fallo revocatorio del tribunal de gracio, (Fallos CS.N.: 271:175 : 260:210 ; 266:315 : 268:203 ).

Que en cuanto a la presente falsedad del cargo del informe mé- 7 dico forense al que hacen referencia los presentantes, resulta necesario destacar que la mísme no aparece debidamente probada careciendo en principio de entidad suficiente: y que aún en el caso de que se de adjudicara relevancia a los fines del resultado de la causa, tal presunta irregularidad no sería imputable al señor Juez sino al Actuario que es a quien le esta encomendado dar fe ací.ca de la fecha y hora de la presentación de los escritos en la Secretaría. (Conf. art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional).

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1261

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