Que en cuanto a la calidad de parte de los recurrentes, tal como se resolviera a fs, 191, se las niega expresamente el art, 18 de la ley 21.374.
Que acerca del carácter reservado de las presentes actuaciones, el mismo no está expresamente previsto en el texto legal citado en último término, pudiendo recurrirse como criterio de interpretación para resolver tal cuestión, a las normas que rigen el trámite de enjuicitmiento de magistrados ante el Congreso de la Nación, las que son unalógicamente aplicables en el presente. A tal efecto, resulta ilustrativo el art. 11 del Reglamento de Procedimiento Interno de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación, votado en la reunión del 26 de junio de 1964, en cuanto impone al encargado de la Comisión la obligación del "estricto mantenimiento de la reserva relativa al trámite, salvo disposición en contrario del Presidente y el Secretario".
Que ello así debe concluirse el carácter de reservado de las presentes actuaciones, interpretación que halla antecedente Jegislativo en lo dispuesto por el derogado art. 20 de la ley 13.644/49, y que resulta coherente con el espíritu del art. 26 de la ley 21.374, en cuanto prevé la posibilidad de reserva aún en la etapa de debate del juicio político, "cuando así convenga por razones de moralidad u orden público", Que lo expuesto, determina que corresponde no hacer lugar ul recurso interpuesto, por considerarse de aplicación a las presentes actuaciones lo dispuesto por el art. 64, inc. a) del Reglamento para la Justicia Nacional.
Que por tales consideraciones, Se resuelve:
No hacer lugar a lo pedido por los doctores Eduardo Aguirre Obarrio y Luis María Rizzi (h) a fs. 194/5 de las presentes actuaciones, AnerLano F. Rossi — Penno J. Frías — Exinio M. Damesux — Enías P. GUastavio.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1262
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