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Fallos: 301:1206 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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1206 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA de la justa indemnización —frente a la continua depreciación de la moneda— debe quedar a salvo el derecho del expropiado a ser resarcido de la mora injustificada, La indemnización que la Constitución quiere, previa y justa debe atender al valor objetivo del bien, sin discriminación ni desmedro, y sin lesión en el patrimonio del expropiado que no merezca cumplida y opo.tuna reparación.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1979.

Vistos los autos: "Gobierno Nacional c/Estela Saubidet s/expropiación".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (fs. 427/431) confirmó la de primera instan 1 (fs. 351/355), en cuanto denegó cl valor reclamado por los yacimientos de canto rodado y la modificó respecto al monto indemnizatorio que, actualizado al momento del fallo, fijó en veinticuatro millones de pesos ( pesos 24.000.000), con más los intereses al 6 anual desde la fecha de la desposesión hasta la del vencimiento del plazo fijado para su cumpli miento, y a partir de ella hasta la de su efectivo pago a la tasa bancaría oficial para las operaciones de descuento. Impuso ls costas de alzada a la expropiada.

2") Que contra aquel pronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue declarado formalmente procedente por esta Corte a fs, 483, obrando los correspondientes memoriales a fs. 531/542 y fs. 543/547.

La recurrente se agravia porque: a) no se hace Jugar a compensación alguna por los yacimientos de canto rodado existentes en el fondo; b) se actualiza el monto indemnizatorio hasta la fecha del fallo omitiendo declarar procedente el reajuste hasta el efectivo pago y fifar pautas para el mismo. Además, solicita la modificación de la imposición de costas según el resultado de los agravios.

37) Que conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal, cítada por el a quo para fundar el rechazo de la pretensión de la de

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1206

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