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Fallos: 301:1204 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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1204 FALLOS DE LA CONTE SUPRESIA dida, son expresiones ambiguas que no legitiman el acto en el aspecto apuntado, de donde éste es nulo de nulidad absoluta e insanable.

Por último, porque la resolución está viciada por haberse prescindido del dictamen de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico a pesar de ser un requísito esencial en los términos del art. 7 inc. d) de la ley 19.549.

3") Que esta Corte, en sentencia de fecha 27 de setiembre de 1979 in re R. 135 "Refala, Pedro c/Estado Nacional (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) s/ordinario", a cuyo considerando y dictamen del Sr. Procurador General que hizo suyo cabe remitirse en mérito a la brevedad, dejó sentado que eran aplicables al personal diplomático las disposiciones de la ley 21.274, 4) Que la norma citada precedentemente, por la cual se declaró prescindible al actor, faculta expresamente al ministro del ramo para adoptar medidas como la de la especie (confrontar art. 29). En este sentido, los fundamentos para cuestionar la legitimidad de la resolución N° 1402/76 en orden a la competencia del citado funcionario, resultan estériles en la medida que no se cuestionó desde el enfoque constitucional del régimen transitorio de prescindibilidad, al que se viene haciendo referencia.

5") Que respecto a la falta de motivación, tal extremo no se da en el caso. La Resolución N° 1402/76 objetada en autos, cuya copia obra a fs. 22/23, cumple, en la especie, con los recaudos exigidos por el art. 79 inc. e) de la ley 19.549, habida cuenta que expresa las razones que indujeron a emitir el acto, tales la reorganización de los cuadros del Servicio Exterior de la Nación a los efectos del dotarlo de una mayor funcionabilidad, con fundamento en la ley 21.274 y cl Acuerdo prestado por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el art. 57) del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, Elio así, dentro de las especiales circunstancias creadas por las leyes de prescindibilidad que han hecho decir a esta Corte que lo que atañe a la política administrativa y a la ponderación de aptitudes del personal no es materia justiciable, por lo que las rescluciones dictadas en términos similares a la que nos ocupa, no son revisables judicialmente, mientras no impliquen una medida disciplinaria, descalificación del agente 0 su cesantía encubierta (sen

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1204

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