Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 301:1150 de la CSJN Argentina - Año: 1979

Anterior ... | Siguiente ...

El examen de la cuestión puede considerarse así agotado e inútil, por ende, la exposición in extenso de los motivos que sustentaron las soluciones encontradas, 5) Que el ejercicio por la Nación de la facultad de dictar una legislación exclusiva en los lugares adquiridos por compra 0 cesión, en cualesquiera de las provincias, con el fin de establecer fortalezas, arsenales, almacenes 4 otros establecimientos de utilidad nacional, no implica que tales lugares queden federalizados. Tal conclusión negativa resulta de la recta interpretación del art. 67, ine. 27, en armonía con los arts. 3 y 13, todos de la Constitución Nacional, 6") Que la nota de "utilidad nacional" referida u todos los establecimientos mencionados, configura la razón de ser de este aspecto de la primera norma citada y suministra una pauta hermenéutica razomnable para fijar el alcance con que ha de entenderse la locución "legislación exclusiva". en punto a aquellos establecimientos.

7) Que todo lo que encierra el riesgo de cereenar las autonomías provinciales debe ser manejado con suma cautela a fin de no evadirse del contesto de los artículos 104 a 107 de la Constitución que trasuntan, en esencia, el sentido histórico que preside nuestra organización política.

5") Que, de acuerdo a ello, la susodicha exclusividad ha de entenderse condicionada por los fines de "utilidad nacional", y a ellos limitada; y no implica, por cierto, el total aniquilamiento de los poderes provinciales, si es que el ejercicio de estos no supone un obstáculo, real y efectivo, a la consecución de aquellos altos fines de "utilidad nacional", ante los cuales deben ceder otras consideraciones de raigumbre federal. En tal sentido y sin perjuicio de lo expresado más arriba (considerando 4) no estará mal recordar que en más de una oportunidad esta Corte dejó dicho que "la legislación exclusiva propia del Congreso federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional es la concerniente a la utilidad del establecimiento de que se trata y las facultades legislativas y administrativas de la provincia en que la obra de utilidad nacional se establece con la adquisición del Jugar indispensable no quedan excluidas de este último, sino en tanto en cuanto esc ejercicio interfiera con la realización de la finalidad de la obra nacional y la obste directa

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1150

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 1130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos