ante quien tramita el concurso preventivo de la demandada, se declaró competente para entender en esta ejecución hipotecaria y solicitó se inhiba de conocer en ella al señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil NY 12 de la Capital, quien rechazó la inhibitoria y resolvió elevar las actuaciones a V. E, Ello asi, corresponde a V, E, dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58).
En cuanto al fondo del asunto, considero que, —tal como lo resolviera V. E. en el pronunciamiento dictado el 13 de diciembre de 1977 in re "Hijos de José D'Aquino S.A. s/convocatoria de acreedores" (S.C. Comp. 408, L. XVII)— por aplicación del art. 22 de la ley 19551 y la facultad conferida por el art. 203 de la misma ley a los acreedores garantizados por hipoteca o prenda, corresponde atribuir el conocimiento de la causa al señor Juez en lo Civil N° 12 de la Capital Federal. Buenos Aires, 27 de julio de 1979. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1979.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los Sres, Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de Rosario —a cargo del concurso preventivo de la demandada— y Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 12 de la Capital Federal —donde la actora iniciara la ejecución hipotecaria— se declararon competentes para entender en esta última, originando así un conflicto que incumbe a esta Corte resolver conforme el art. 24, inv. 79, del decreto-ley 1285/58, Que tratándose, en el caso, de determinar el Juzgado ante el cual debe tramitar la ejecución hipotecaria seguida contra un deudor que se ha presentado en concurso preventivo, no cabe sino aplicar la inequivoca disposición del art, 22, inc. 29, de la ley 19551, que excluye a aquéllas de la radicación ante el Juzgado donde tramita el segundo, Ello, sin perjuicio del alcance y aplicación, en su caso, de las demás
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1148
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