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Fallos: 301:1083 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Social dedujo el recurso extraordinario (ídem, fs. 37) cuya denegación (id, fs. 40) dio motivo a la presente queja.

29) Que de lus normas en juego surge que el art. 67 bis de la ley asimila los efectos del divorcio obtenido por esa vía, al decretado por culpa de ambos cónyuges que, como es sabido, acarrea la pérdida del deber alimentario y que en materia previsional el art.

19, inc. a) de la ley 17.562 establece que "no tendrá derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviese divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante".

3") Que in re "Vaz de Merzario, Eva María s/pensión", M. 623XVII (fallo del 10 de octubre de 1975), descalificó esta Corte un resultado análogo 2 que aquí se impugna —luego de declarar la procedencia formal de la vía del art. 14 de la ley 48— por entender que resultaba arbitrario apartar la aplicación del art. 19, inc. a) de la ley 17.562 en los supuestos de divorcio de acuerdo con el art. 67 bis, antes citado.

4?) Que en el mismo precedente se puntualizó que, al no haberse invocado, no se emitía opinión respecto de la hipótesis en que sc hubiera dejado a salvo el derecho de uno de los cónyuges a recibir alimentos (conf. considerando 79, in fine, causa citada).

57) Que tal situación se da en autos pues del certificado de fs.

10 del principal surge que el causante se obligó a "abonar mensualmente una cantidad de dinero en concepto de alimentos para la subsistencia de Doña Adelina Micoli de Amisano", lo que sc cumplió hasta la fecha de su fallecimiento.

6") Que aún en tal caso, no cabe sino una interpretación restrictiva. Ello es así atento el carácter esencialmente mutable de los alimentos; a que no pueden obviarse los efectos de una ley de orden público —pérdida de la vocación hereditaria recíproca (art. 3574, C.

Civil), y del derecho a los alimentos (arts. 79 y 80, ley 2393)— por un simple acuerdo entre los esposos y a que cuando las normas del derecho de la seguridad social reenvían a instituciones del derecho civil, éstas no pueden ser interpretadas en forma disímil según sea el campo de aplicación de las mismas.

7) Que corresponde, además, destacar la esencial diferencia existente entre los ordenamientos jurídicos de derecho privado y los del

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1083

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