en la protesta, de las que constituyen el contenido de la normativa municipal objetada, cuya gravedad consistente en la clausura definitiva de uno de los establecimientos está explicada por tratarse de una segunda reincidencia específica. Siendo de hacer notar por otra parte que tratándose, la imputada, de una persona ideal, de ningún modo su conducta podría ser aprehendida por el art. 203 del Código citado que, obviamente, reprime hechos cometidos por personas de existencia visible, No se advierte tampoco, ni lo demuestra el recurente, que hayan sido ilegítimamente vulnerados los derechos de propiedad y de comerciar, desde que la firma sancionada no quedó impedida de ejercer aquel derecho de comerciar. ni se vio privada, siquiera en mínima parte, de sus pertenencias.
7) Que, en consecuencia, no se convenció, en la especie, de la presencia de las colisiones alegadas entre la Ordenanza 4330/76 de la Municipalidad de Quilmes, impugnada, y los arts. 14, 17, 31, 67, inc.
11, 104 y 108 de la Constitución.
$") Que, como igualmente lo señala la Procuración General, es innecesario pronunciarse en lo concerniente a la pretendida inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 8751 cuando el señor Juez de Fultas, en su pronunciamiento confirmado por la alzada, declaró culposa la conducta de la firma sumariada que, en tales condiciones, no puede alegar que fue condenada con base en la mera objetividad de la infracción, 9) Que la escueta sentencia del señor Juez en lo Penal, contirmatoria de la del Juez de Faltas, ha omitido hacerse cargo de las cuestiones suscitadas por la defensa en su escrito de apelación y nulidad (fs. 37/47), algunas de las cuales pudieron revestir sustancial importancia tn la solución de la causa. Entre éstas, la atinente a la indefensión en que dice haberse encontrado la recurrente en materia probatoria, cuyas diligencias sostiene no haber podido controlar, como asimismo, el error en la lectura de una de las actas de comprobación, esencial para la justa decisión a recaer en el proceso, Tales omisiones, sumadas a la carencia de fundamentación que pone de resalto el señor Procurador General (fs. 77 vta./78, párr. 1 y 29) con la condigna invocación de precedentes de esta Corte, todo lo cual se da aquí por reproducido, hacen que la sentencia en recurso deba ser considerada
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1080
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