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Fallos: 301:1081 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Pienso que de acogerse las pretensiones de la impugnante se incurriría en el ritualismo excesivo descalificado en la mencionada doctrina, porque la consideración por parte de los magistrados de la causa de los elementos de juicio de fs. 31 y siguientes, no importa, en mi criterio, sino el ejercicio implícito de las facultades que les confiere el artículo 36, incisos 2? y 6" dél Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Máxime teniendo en cuenta que no expresa la accionante cuáles son las defensas concretas que se le habría impedido oponer para enervar la presunción de mala fe efectuada en el fallo, que se deriva del convenio del acta matrimonia! de gs, 31/34, (conf.

doctrina de Fallos: 270:162 ; 271:93 ; 276:40 causa: B. 589, L. XVIL, "Bernath, Munase s/concurso civil", del 18 de abril de 1978).

No veo, por otra parte, en qué medida pudo resultar afectado en la especie el principio de igualdad de las partes, dado que la apelante tuvo oportunidad de controvertir los argumentos del demandado y pronunciarse sobre los alcances atribuidos por éste al matrimonio celebrado en la República del Uruguay. Es más, la actitud reticente de aquélla al contestar a fs. 42/45 cl traslado conferido a fs. 41 fue valorada por el tribunal para calificar su conducta.

Conceptúo, pues, que lo decidido en el sub judice no guarda relación directa con las garantías constitucionales que se dicen afectadas, por lo que corresponde, a mi juicio, desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 14 de junio de 1979. Héctor J. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1979.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morcira de Batista, Ofelia R. c/Batista, Julio A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 116 del expediente agregado por cuerda) confirmó la sentencia del juez de grado que rechazó la demanda de nulidad de

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1081 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1081

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