CONJUEZ.
Para fijar la remuneración de un conjuez debe tenerse en cuenta que su tarea es asimilable a la de un magistrado de la Nación, a fin de evitar regulaciones excesivas por aplicación del arancel de abogados.
RECLAMACION ADMINISTRATIVA.
La reclamación administrativa previa es requisito para la exigibilidad ¡udicial del derecho, pero no para su génesis. Ne tratándose en el caso —pedido de regulación de honorarios por un conjuez— de una pretensión de cobro inmediato, ni habiendo el interesado deducido acción civil contra la Nación, no se desconocen las normas que establecen la reclamación citada, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Incidentes y cuestiones conexas. Costas y honorarios.
Por razones de economía e inmediación procesal, corresponde a los tribumales donde se efectuó la sustitución, fijar la retribución de un conjuez, ya que están en mejores condiciones que cualquier otro órgano para apreciar el tiempo empleado por el sustituto, la atención que prestó al asunto, la complejidad del mismo y demás circunstancias atendibles en cada caso.
CONJUEZ,
Tratándose en el caso de regular honorarios no a quien actuó como ahogado sino como conjuez, y estando la retribución de los jueces a cargo del Estado Nacional, el recurrente no pudo solicitar la compensación pecuniaria que estima le corresponde, por via de regulación de honorarios, ya que la ley 3952 y complementarias reglan el procedimiento a seguir en reclamos contra la Nación, trámite del que sólo cabe prescindir por disposición le gal expresa (principio de carácter general en el derecho administrativo, adoptado v. gr. en su ámbito específico por la ley 19,549, art. 32). (Disidencia de fundamentos del Dr. Abelardo F. Rossi).
RECLAMACION ADMINISTRATIVA. r Nacido el derecho a una retribución, en virtud de un hecho jurídico en sentido lato: la actuación del peticionario como conjuez en un juicio (art.
898 y su nola y nota a la Sec. Za,, Libro II, Código Civil) el reclamo del reconocimiento de ese derecho —y su satisfacción, en su caso— por parte del Estado no puede efectuarse sino por vía de la reclamación previa de la ley 3952 y sus complementarias, trámite que no es impuesto a los fines de ejecutar un crédito indiscutido y definitivo, sino para la reclamación de derechos "controvertidos" —art. 19, ley cit.—. (Disidencia de fundamentos del Dr. Abelardo F. Rossi).
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1079
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