| DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1085 da por considerar justificado el despido dispuesto por la patronal.
Estimó que se configuraba en la especie la situación prevista y sancionada en la,ley 21.261 y su complementaria 21.400 (art. 1, inc. b) que prohíben a los trabajadores la realización de toda medida concertada de acción directa, paro, interrupción o disminución del ritmo de trabajo o su desempeño en condiciones que de cualquier manera puedan perjudicar la producción.
2?) Que contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 88/94, que fue concedido a fs. 95. Sostiene que no cometió hecho alguno que la encuadre en la ley 21.400, a la que tachó de inconstitucional, por resultar cercenado el art. 14 bis de la Constitución Nacional, Alega que el a quo ha incurrido en arbitrariedad al omitir la consideración de hechos tales como su jornad:
completa de trabajo los días de paro (7 al 10 de noviembre de 1977), acreditada por los documentos e informes de fs. 59, 60 y 61, como asimismo el tiempo transcurrido desde la fecha en que se habría configurado la injuria y la del despido (tres días) circunstancia que —a su juicio- determinaria la extemporancidad de la medida.
3?) Que el juzgador rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 21.400 por carecer de la debida fundamentación en tanto el impugnante se limitó a denunciar en forma genérica y abstracta que dicha norma violaba el art. 14 bis de la Constitución Nacional sin concretar con la debida claridad los derechos que estimaba cercenados, 47) Que determinar si existió correcto planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, conforme con las normas de procedimiento local, constituye materia procesal privativa de los jueces ordinarios e irrevisable, en principio, por la vía extraordinaria (Fallos: 270:162 ; 271:402 ; 277:144 y 383, entre otros) salvo arbitrariedad, supuesto que no se configura en la especie, pues el pronunciamiento cuenta con suficientes fundamentos formales que lo convalidan como acto jurisdiccional. A mayor abundamiento cabe recordar que esta Corte tiene establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fullos: 295:850 ). Para su procedencia se requiere que se encuentre cuestionado el reconocimiento de algún derecho concítto a cuya efectividad obstaren las
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1085
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