acordó la extradición de Emnesto Vera Enríquez y de Marcos Ojeda Andino, reclamados por la Justicia Militar de la República del Paraguay, bajo la imputación de triple homicidio; a la vez, el mismo fallo había impuesto como condición a la efectividad de la entrega, "la promesa, que previamente se gestionara por vía diplomática, de que el supuesto de resultar condenados los nombrados, no se les aplicará la pena de muerte, sino la inmediata inferior, quedando este pronunciamiento con respecto a Marcos Ojeda Andino pendiente de ejecución, hasta que se haya agotado la pena a él impuesta en el país".
2") Que la señora Defensora de Pobres, Incapaces y Ausentes interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara, en los términos del art. 24, inc, 6, apartado b), del decretoley 1285/58, el que fue concedido (fs. 97/98), 3) Que el señor Defensor Oficial Subrogante mantuvo la apelación entendiendo que debía revocarse el fallo y denegarsu el pedido formulado. Reiterando la conclusión de la defensa en las instancias inferiores, sobre la hase de que una de las víctimas de los homicidios resultó ser un oficial de la Prefectura del vecino país y los prevenidos marineros conscriptos, y que los hechos se habían consumado en un destacamento de aquella repartición, sostiene que se trata de un delito político, no susceptible, en consecuencia, de extradición. Señala, igualmente, el señor Defensor Oficial que no cuenta el juez requerido con todos los elementos que le permitan conocer la calidad de los delitos, es decir si revisten o no el carácter de políticos y que, por el contrario, frente a esa falta de elementos hay indicios que conducirían a asignarle a los hechos ese carácter. Añade el recurrente que tampoco puede extraerse de la documentación remitida una idea cierta respecto a la calificación de dichos hechos, al haberse citado todos los artículos del Código de Justicia Militar del estado requeriente, relativos al homicidio, sin indicar, siquiera prima facie, en cuál de aquellos dispositivos encuadrarían las conductas enjuiciadas, lo cual se contrapone con los principios básicos del instituto de que se trata. Y, después de otras consideraciones, concluye el señor Defensor afirmando que no está claro si a sus representados les corresponde ser juzgados por la justicia militar, 47) Que cualquiera sea el criterio —objetivo o subjetivo— que se adoptara para definir un delito como político, esta caracteristica de
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1076
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