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Fallos: 301:91 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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taba de una compraventa internacional, único supuesto en que la autoridad aduanera podría haber exigido la presentación de facturas comerciales conformadas por los cónsules para proceder al despacho a plaza de aquéllas; se expresa, además, que para interpretar la cuestión corresponde atenerse a lo establecido por el art. 97 del decreto 2154/60.

aun sobre cualquier norma general que exigiera la intervención const lar en las radicaciones de capital externo, y que los pagos efectuados se originaron en razones de fuerza mayor vinculadas a la necesidad de disponer sín demora de los bienes.

3) Que la ley 14.780 y los decretos generales y particulares que regulan la radicación autorizada a la recurrente (entre otros, decretos 2154/60, 245/61, 7111/62 y 5393/63), están destinados a facilitar la incorporación de capitales del exterior que buscan radicarse definitivamente en el puís, ofreciéndoles un tratamiento de excepción; y esas normas, en cuanto se relacionan con bienes de ese origen, contienen disposiciones que se distinguen de las establecidas para las importaciones corrientes.

4) Que, en ete sentido, el decreto 2154/60 dispuso que "con anterioridad al despacho a plaza de los bienes de capital aprobados por el Ministerio de Economía de acuerdo con lo que establece el art. 6", la beneficiaria de la inversión presentará al mismo Ministerio un detaIle analítico de acuerdo con las clasificaciones aduaneras que comes pondan a dichos bienes, los que deberán ser nuevos y provistos especialmente para la planta de que se trate. Los precios de los bienes físicos comprendidos en la inversión deberán ajustarse a los corrientes de venta que rigen en los mercados de exportación para equipos similares, circunstancia que deberá ser probada por la firma inversora a satisfacción de la Consejería Económica de la Embajada Argentina en el puís de origen de los bienes, antes de proceder a su embarque" art. 79). Además, estableció que la Aduana "permitirá el despacho a plaza de los bienes sobre la base del detalle analítico que autorizará el Ministerio de Economía..." (urt. 9). De la misma forma reguló la cuestión el decreto 5339/63 (arts. 13 y 16).

5) Que, en tales condiciones, la intervención de la Consejería Económica practicada en las facturas comerciales, a fin de certificar el extremo requerido por el citado art. 79 (fs. 211/369), tornaba innece

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-91

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