está demostrado que la alternativa encerrada en el decisorio impughado suponga, lisa y llanamente, una opción facultativa para la demandada, debiéndose entender que el segundo término de aquella alternativa deberá actuar sólo si el primero se hubiera tornado de imposible cumplimiento.
7) Que, por el contrario, como lo denuncia el recurrente (fs.
S2, 5), constituye una arbitrariedad el haber fijado discrecionalmente y con ausencia de todo sustento legal, el monto del resarcimiento, sin atender o desechar las pautas ofrecidas por el actor con tal objeto, que no son mencionadas siquiera, de modo que no es posible desentrañar el criterio con que fueron evaluados los perjuicios suscitados y cuya reparación se ordena (Doctrina de Fallos: 277:43 ; 281:230 y muchos otros).
$") Que cello hace que una cuestión en principio de derecho común y local, deviene federal, por encontrarse la sentencia apelada descalificada como acto judicial válido, por hallarse fundamentada en afirmaciones dogmáticas que no toman en cuenta circunstancias obrantes en autos y el derecho vigente (Fallos: 271:226 ) violándose de ese modo la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional, Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General se declara procedente la queja y, no siendo necesaria mayor substanciación, se deja sin efecto el fallo de fs. 114/120 con el alcance señalado en el considerando séptimo. Devuélvase al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).
ADoLro R. GABRIELLI — ABELAmDO F. Rossi — Penro J. Frías — EMILIO M, DAieaux.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:771
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