y falencia que motivó la intervención de la sociedad y suspensión de la tramitación de juicios en su contra (ley 18.178). Pide, en consecuencia, se reduzca el incremento fijado por el a quo.
A este respecto es de hacer notar que los argumentos desplegados por la Procuración General, más que a la actualización de los valores determinados por las instancias inferiores para los bienes objeto de expropiación, se vincularían a la entidad de esos valores antes de ser actualizados, punto éste que no fue materia de apelación, ni, consecuentemente, de agravio, como se estableció en el considerando precedente. Ello torna ineficaces a los mencionados argumentos.
6?) Que, respecto al punto en examen, la expropiada solicita se confirme el criterio de valuación, modificando: a) al quantum establecido en primera instancia, tomando como base la valuación de los muebles efectuada por el Banco Nacional de Desarrollo a abril de 1973 y no la de diciembre de 1970; b) se acreciente la actualización fijada por la Cámara para el período desde la sentencia de primera instancia hasta la fecha de su pronunciamiento; c) se efectúe un nuevo reajuste que tenga en cuenta el lapso que transcurra desde ese pronunciamiento hasta que dicte sentencia este Tribunal.
79) Que en materia- de expropiación la ley exige que la indemnización sea justa (art. 2511 del Código Civil); tal exigencia tiene raíz constitucional (art. 17), y es considerada tal cuando restituye íntegramente al propietario el mismo valor económico de que se le priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia de la expropiación (Fallos: 281:354 ).
El principio de la justa indemnización requiere, ante la continua depreciación de la moneda, que el precio del bien expropiado se determine conforme a los valores vigentes a la fecha del pronunciamiento, debiendo los jueces apreciar en cada caso la naturaleza y características del bien de que se trata (Fallos: 279:105 ; 281:314 y 354 y muchos otros).
Esta Corte ha tenido oportunidad de reiterar que para determinar la compensación por desvalorización monetaria no debe considerarse como módulo exclusivo las estadísticas oficiales sobre costo de vida sino que tal fenómeno se valúa en atención a las circunstancias del
Compartir
161Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:303
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-303¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
