e DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
El planteo de inconstitucionalidad del art. 573 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires no puede prosperar porque, como bien lo señalara el tribunal a quo, el sometimiento voluntario del recurrente a un régimen jurídico determinado sín reserva expresa obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (doctrina de Fallos: 275:256 , entre muchos otros).
Tampoco encuentro atendible el agravio relacionado con la supuesta omisión de tratamiento por parte del tribunal del pedido formulado por el apelante, de que se actualizara el monto del resarcimiento que le corresponde en razón del mayor valor adquirido por el inmueble de autos.
Ello así, toda vez que no encuentro carente de fundamento Ja conclusión del a quo enel sentido de que "Este capítulo que tangencialmente y a todo evento introduce el apelante de fs. 300 a fs.
304 vta. no fue sometido a decisión del juez de primera instancia y consiguientemente excede los poderes del Tribunal (art. 272 del Cód. Procs.)...".
El recurrente, en efecto, introdujo dicho tema en términos de mera reserva en el escrito de fs. 132/133, lo reiteró de igual manera a fs. 160 y guardó absoluto silencio al respecto en la presentación de fs. 185.
Pienso que en las expresadas condiciones el remedio federal intentado es improcedente y que así corresponde declararlo. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1978.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rodolfo Majluf y Hugo J. Stempele en la causa Cossignani, Antonio c/Reschini, Aldobrando Luis", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:233
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