Con lo expuesto se pone de manifiesto que la presentación de fs. 313 carece de la fundamentación que V.E. ha declarado reiteradamente necesaria para la procedencia de-la apelación regulada en cl art. 14 de la ley 48, requisito para cuyo cumplimiento es imprescindible por lo menos, hacerse cargo de las razones desarrolladas por los jueces de la causa y discutirlas adecuadamente.
Por ello, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 316. Buenos Aires, 23 de septiembre de 1977. Elías P. Guastacino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1978.
Vistos los autos: "Banco Central solicita embargo preventivo respecto de la firma Miramar S.A".
Considerando:
| 1) Que en oportunidad de instruir el sumario por infracción a | diversas disposiciones del régimen cambiario, el Banco Central solicitó | y obtuvo del Juzgado en lo Penal Económico que decretara el embargo | de la suma de u$s 30.802,71, que la empresa Miramar S.A. tenía depo| — sitada en el Banco de la Nación Argentina, transfiriéndose dicha can| tidad al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 6/7, 8, 141 y 257).
| 2") Que con motivo de haber recaído sentencia absolutoria en la causa principal respecto de los socios y de la firma procesada, el referido Banco pidió el levantamiento de las medidas cautelares (fs.
265), aclarando luego que su petición incluía el "desembargo de los dólares" (fs. 288), que debían ser transferidos al Banco de la Nación con la constancia respectiva, según lo expresó más adelante (fs. 270).
37) Que, no obstante ello, el juez de la causa corrió vista al Banco Central para que se expidiera "con relación al destino definitivo" que debía darse al depósito de los dólares, oportunidad ésta en que dicha institución, modificando el criterio anterior, respondió que se le debían ceder las divisas en la forma de práctica y al tipo de cambio vigente
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:217
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