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Fallos: 300:133 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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prender únicamente el saldo impago. Asimismo que los intereses deberán liquidarse sólo sobre dicho saldo y no podrán exceder del 6 y que para la imposición de costas, si se actualizase por desvalorización monetaria, se efectúe el consiguiente reajuste de la suma ofrecida, a fin de determinar la razonabilidad de la pretensión.

IL.—A fs. 49/51, es contestada la demanda por el Dr. Miguel Canale, en representación de Juan Agustín Etcheparchborda, Bernardo María Etchepareborda, Mercedes Teresa Etchepareborda de Keenan, María Carmen Etchepareborda de Baños, José Luis Etchepareborda, Simón Bernardo de Irigoyen y Bernardo Augusto de Irigoyen; y por el Dr. Juan Carlos Garbagnati en representación de doña María Clorinda Etchepareborda de Cigorraga, quienes manifiestan que sus representados son los únicos propictarios de la fracción materia de la litis, No objetan el fundamento de utilidad pública aducido en la demanda, pero afirman que el valor del bien no puede ser inferior a $ 732.000. A este importe debe adicionársele el de $ 25.000 —en que estiman el de las mejoras, consistentes en árboles, casa del tambero y pastura de 40 has.—, y el de $ 40.000 en que calculan el lucro cesante y daño emergente derivados de haberse interrumpido la explotación de un tambo, incluyéndose en este último importe el de $ 1209854, abonado al tambero-medicro Lindolfo Lirio Villalba en concepto de despido. Asimismo, declinan responsabilidad para el supuesto que debiera abonarse indemnización al ex administrador del establecimiento, señor Néstor Pedro Mendy.

A los efectos de establecer el justo precio, se atienen al pronunciamiento del Tribunal de Tasaciones, indicando que deberá ser fijado al momento de la tasación, solicitando el correspondiente acrecentamiento por desvalorización monetaria, el pago de intereses que no lesionen cl principio de la justa indemnización —haciendo presente que el aumento del tipo de interés bancario corrige sólo parcialmente la depreciación monctaria— y sc impongan las costas a la actora de acuerdo a las disposiciones de la ley 13264. Dice también que al valor de la tierra corresponde adicionar no sólo las mejoras sino también los perjuicios que causa su entrega, citando, en materia de perjuicios directos, lo dispuesto por el art. 2511 del Código Civil.

II. — A fs. 72/73 se acredita el dominio, sin restricciones, a nombre de doña Carlota Michot de Irigoyen; y a fs. 74 la existencia en

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-133

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