Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el fallo de fs. 849/8352. Con costas.
Aporro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rosst — Penro J. Frías — Emiio M. DAIREAUX.
JOSE PIACQUADIA
JUBILACION Y PENSION: Trabajadores autónomos. Prestaciones. Jubilaciones extraordinarias.
Corresponde dejar sin efecto el fallo que denegó la jubilación por invalidez solicitada, con fundamento en el hecho de que la afección psíquica que incapacita al recurrente no existía a la fecha en que cesó en sus tareas. Ello así, pues lo resuelto no contempla el planteo jurídico mantenido por el apelante, que solicitó su jubilación en base al art. 42, 2" parrato, de la ley 18,037 (texto originario), que preveía que acreditados diez años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria se tendría derecho a ese beneficio si la incapacidad se produjera dentro de los dos años siguientes al cese (').
MARIO ENRIQUE AVELLANEDA v. NACION ARGENTINA
HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación.
Aparece como una reflexión tardía que no puede tener acogida en la instancia de excepción, la oposición de Gendarmería Nacional —demandada y condenada en juicio— a que uno de los letrados perciba sus honorarios mediante la extracción del cheque, en virtud de que revestiria la calidad de oficial retirado de esa institución y se hallaría comprendido dentro de la prohibición legal a que se refieren las disposiciones de la 1) 28 de febrero. Fallos: 270:149 .
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:129
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