derando 2", sino la amparada por las suyas especificidas precedentemente (confrontar fs. 32 vta./33 del principal).
5") Que el señor juez de primera instancia al analizar las representaciones de las marcas registradas por las partes, en función de la usada por la querellada presuntamente en infracción, concluyó que ambas son idénticas en sus partes fundamentales. A cllo llegó con argumentos de hecho y prueba propios de los jueces de la causa € irrevisables por la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (confrontar fs. 773 vta. del principal).
A parecida conclusión arriba la querellante en la demanda civil iniciada por nulidad de marcas en el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N" 1 al manifestar: "No hacen falta muchos esfuerzos para comprobar que ambos diseños son muy confundibles. Para ello basta destacar que: a) tienen disposición similar de las orejas, b) ambos miran hacia la izquierda, €) tienen un moñito al cuello, La figura de la demandada no introduce ningún clemento novedoso a su conjunto que pueda resaltar para diferenciarlo de la marca de mi mandante. Las manchas que aparecen sobre el diseño de la contraria no resultan eficaces para diferenciarlo de la marca de mi representado, sobre todo cuando ambos diseños se aplican a prendas de ropa" confrontar: copias de demanda agregadas por la misma querellante a fs. 132/133 del expediente de medidas previas).
6) Que siendo que la querellada tenía registrada la marca representativa de una cabeza de conejo, con una anterioridad mayor a los dos años a la época de la comprobación de la presunta infracción (considerandos 2" y 3), estaba en uso legítimo de la misma, protegido por el art. 12 de la ley 3975, derecho que no se extingue si no se dan las circunstancias enumeradas en el art. 14, situación que no ha ocurrido en autos.
De ello y de lo que quedó sentado en cl considerando 5 acerca de la fundamental identidad de ambas marcas y de que son confundibles resulta que no puede considerarse configurado el delito que se imputa a la querellada y, por ende, que la acción de autos no puede prosperar.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:128
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