el desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas (Fallos: 151:359 ; 243:95 ).
6) Que ese derecho no puede llegar a afectar el comercio internacional o interprovincial, ni la circulación de mercaderías (arts.
9 a 11, 67 inc. 12 de la Constitución Nacional), eventualidad invalidante que se produciría si el impuesto establecido por las autoridades locales funcionara de hecho como una restricción a la entrada o salida de los productos o cuando son gravados en forma diferencial en razón de su destino (Fallos: 208:521 ; 210:791 ; 211:1254 ; 251:180 ; 253:74 ; 290:302 ).
79) Que tal situación no acontece en autos. En efecto, la actora no limita su actividad a la exportación de cueros (ver sobre el particular las constancias de fs. 94 y 101) sino que también los comercializa en plaza. El impuesto cuestionado recae así sobre las mercaderías cuyas ventas se realizan en ambos supuestos (ver fs. 101 vta.) y esta circunstancia, no refutada por la demandante, demuestra lo que es objeto de imposición, con prescindencia de su destino ulterior. Así aplicada, la gabela resulta válida puesto que no grava específicamente actividades extraterritoriales y mo se impone como motivo o como requisito para permitir la salida de los productos del ámbito provincial. Difieie de tal forma el caso del precedente "Urrutía Hnos, S.A", fallado por esta Corte y citado en el considerando 5.
8") Que tiene dicho el Tribunal, que pretender que la incidencia de un tributo sobre ese destino ulterior —con excepción de extremo confiscatorio— pueda ser causa de su inconstitucionalidad importaría l hacer prácticamente imposible el ejercicio de la autonomía de las provincias respecto de la riqueza que, después de ser legitimamente gravada por una de ellas, fuese objeto de incuestionable gravamen en otras o de la Nación, pues no hay impuesto que no tenga una repercusión económica de esa especie (causa Bovril S.A. citada, consid. 4° y sus citas). Lo contrario importaría consagrar un desigual tratamiento frente a quienes desarrollando una misma labor productiva de bienes, soportarian —de hecho— distinto régimen impositivo basado no ya en la actividad lucrativa, sino en la eventual comercialización en el extranjero de dichos bienes. —.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1237
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