Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 300:1234 de la CSJN Argentina - Año: 1978

Anterior ... | Siguiente ...

12H FALLOS DE! LA CORTE SUPREMA señalara V. E. en el considerando 2? de ese pronunciamiento ul referirse a los antecedentes de Fallos: 280:176 y 286:302 —iguales al presente "...este matiz diferencial con la situación de autos no hace a ésta sustancialmente distinta de las de los citados precedentes...

Por otra parte, el criterio de que tomar el precio de venta al exterior como medida para el pago del gravamen no resulta conculcatorio de la garantía constitucional consagrada por los arts. 9.

10, 11 y 12 de la Constitución Nacional, ni de las atribuciones otorgadas al Congreso por su art. 67, inc. 12, ha sido mantenido por esta Procuración General a través de los dictámenes emitidos en los casos de Fallos: 280:176 , que compartiera la minoría del Tribunal en aquella oportunidad y 286:302 . Ello en la medida en que el tributo no posea carácter discriminatorio, es decir, que, limitándose, como en autos, a tomar en cuenta como índice de la actividad gravada las operaciones habituales de comercialización de que son objeto los productos, el impuesto no funciona como un derecho aduanero, ya que no aparece demostrado que, por imperio de la ley, el tributo resulte menos gravoso para el contribuyente cuando se trata de ventas intraprovinciales.

Corresponde, pues, tal como lo adelantara, rechazar la demanda de repetición intentada en autos. Buenos Aires, 3 de junio de 1978.

Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1978.

Visos: Para sentencia los autos caratulados "Elías Moos S.A.

CE, €/Buenos Aires, Provincia de s/repetición", de los que Resulta:

L— A fs. 22/24 se presenta la empresa actora iniciando demanda contra la Provincia de Buenos Aires, por repetición de la suma de $ 769.011 con más la desvalorización monetaria, intereses y costas.

Expresa que es propietaria de una barraca de cueros ubicada en el partido de Avellaneda donde deposita y clasifica el material

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1234

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 2 en el número: 361 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos