Expresa la actora que es propietaria de una barraca de cueros, ubicada en el partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, donde deposita y clasifica la mercadería que adquiere para su posterior venta y entrega a los compradores, y aclara que una parte importante de dichas operaciones se celebra con el exterior. Agrega que frente a la exigencia de la Dirección General de Rentas, referida al pago del tributo, sostuvo su improcedencia fundada en que la Provincia de Buenos Aires carecía de facultades para gravar las operaciones de exportación, atento lo dispuesto por el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional. Tal argumento fue desechado por la Dirección de Rentas (resolución N 91.155) y, en definitiva, se le intimó el pago de la suma de $ 70.780, con más la actualización monetaria (resolución N° 02374/77), bajo apercibimiento de iniciarse juicio de apremio; a raíz de ello procedió a ingresar la suma resultante y comunicó el hecho a la repartición, dejando constancia de su formal y fundada protesta, lo que importa haber cumplido este requisito en punto a la viabilidad de la acción. Argumenta asimism.
acerca de la competencia originaria de esta Corte para entender en la cuestión planteada.
En cuanto al fondo del asunto, funda su pretensión en la inconstitucionalidad del impuesto pagado y de las leyes provinciales aplicadas, planteo que reitera y amplía con profusa cita de jurisprudencia en apoyo de dicha tesis.
B) Que a fs, 41/51 contesta la Provincia de Buenos Aires. Formula una negativa general de los hechos expuestos por la actora y, en lo referente a la cuestión constitucional, afirma que el derecho a percibir el gravamen cuya procedencia se controvierte, surge del régimen federal de gobierno que se adopta en la Constitución Nacional. Desarrolla argumentos relativos a los ámbitos de actuación de la Nación y de las Provincias, u los alcances de la "cláusula comercial" del art. 67, inc. 12, de la Constitución, y a la interpretación jurisprudencial de los precedentes que señala. Sostiene que el impuesto a las actividades lucrativas no afecta al tráfico en sí de los productos, ni tiene por finalidad menoscabar la actividad esencial y propia de la empresa; por otra parte, lo define como un medio de gobierno que la Provincia, en ejercicio de su poder impositivo,
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1239
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