en la instancia judicial mediante apoderado especial, dicha intervención no es sin embargo forzosa desde cl punto de vista de la garantía que nos ocupa, pues el interés en cuya defensa pueden concurrir a sede judicial tales organismos no es otro que el de la correcta aplicación de la ley, el cual queda en principio satisfecho por la participación del Ministerio Público, dentro del marco de legalidad e independencia de criterio que son características de su función.
H En cambio, considero que asiste razón al apelante en cuanto denuncia haberse omitido la apreciación de la prueba producida, a fin de resolver, como correspondía, el fondo del asunto.
Con explícito fundamento constitucional, V.E. ha establecido reiteradamente la pertinencia de con:rol judicial suficiente de las sanciones impuestas por organismos administrativos en casos como el de autos (Fallos: 291:448 , sus citas y otros).
El debido ejercicio de dicho control supone la verificación de la legalidad o razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad administrativa (conf. C.613, XVII, sentencia del 20 de setiembre de | 1977), con los alcances que determina la competencia devuelta que | otorga el recargo de apelación.
Ello establecido, al revocar el a quo la sanción impuesta en sede administrativa sobre la base de que la prueba pericial podía alterar el resultado de la causa, pero sin decidir en definitiva cuál es la situación que corresponde, desnaturaliza, según entiendo, el régimen a que está sujeta la apelación judicial instituida por el art. 11 y ss.
de la ley 18,695, pues, de esa manera, cancela la jurisdicción punitiva sin expedirse concretamente sobre el punto que le era sometido, esto es, la legalidad o no de la sanción, especialmente, cuando contaba con todos los elementos para ello (v. fs. 53/117).
En esas condiciones, el decisorio apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa.
Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 138 y remitir las actuaciones a la sede de origen a fin de que
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:123
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