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Fallos: 300:1127 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1127
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1975.

Vistos los autos: "Azimonti, Omar Saúl e/Cianni, Francisco A.

y otro s/daños y perjuicios".

Considerando:

17) Que contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Instancia Unica N° 1, de la Ciudad de La Plata, que declaró la caducidad de la instancia en estas actuaciones, por considerar que la omisión de notificar el auto de fs. 45 "importaba una falta de diligencia o uctividad de la parte interesada en mantener con vida el proceso", la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 52/53, que fue concedido a fs. 53 vta.

2") Que la apelante no discute que se haya cumplido el término fijado por el art. 310, inc. 3, Código de Procedimientos local, para tener por operada la caducidad; empero, afirma que al haberse fijado en el mes de febrero de 1977 una audiencia de recepción de las pruebas para el mes de setiembre de 1975, la decisión recaída en autos pocos meses después de aquella fecha, importa un exceso ritual manifiesto, incompatible con el servicio de la justicia, que autoriza la vía federal intentada.

3?) Que si bien es cierto que la cuestión planteada reviste caricter fáctico-procesal, ello no resulta óbice en el caso para la procedencia del recurso extraordinario, habida cuenta que la diligencia exigida por el a quo a la apelante no se compadece con los términos en que se ha llevado el proceso ni con el criterio de razonabilidad que debe privar en la inteligencia de las normas instrumentales, como son las atinentes a la caducidad de la instancia.

4") Que tal conclusión se ve con claridad si se atiende al hecho de que la audiencia de fs. 45 fue señalada para un año y medio después de la fecha del auto respectivo; de modo que anticipar en más de un año la sanción impuesta por inactividad de la parte, cuando hay actos pendientes de realización y es el propio Tribunal el que ha puesto ese enorme lapso entre los uctos procesales referidos, re

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1127

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