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Fallos: 300:1124 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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activa y pasiva que la demandada sostuvo en sus agravios. A Es. 284 articuló aquélla el recurso extraordinario que se le concedió a fs. 293 y cuya consideración procede al haberse cuestionado la inteligencia atribuible a normas de carácter federal y ser el pronunciamiento adverso al derecho que con tal base esgrimió la recurrente (art. 14, inc. 39, de la ley 48).

2) Que la ley 18909 creó un "Fondo de Ahorro para la Participación en el Desarrollo Nacional" (art. 1), habiendo previsto como recurso al efecto —entre otros— los aportes de capital a realizar por las personas físicas o jurídicas beneficiarias de créditos otorgados por instituciones del sistema financiero, o por su intermedio (art. 4", ine, b|; decreto 2726/71, arts. 5" y cctes.), las que eran agentes de retención de las sumas que a dicho fin debían ingresarse (art. 6? del decreto 2726/71).

3") Que tales fondos eran no sólo administrados sino utilizados por el Banco Nacional de Desarrollo (art. 2, ley citada) cuya personeria se previó a efecto de reclamar judicialmente los aportes no efectuados (idem, art. 97). De ello se desprende que su afectación a un fín especifico —que no desvirtuaba así la condición del Banco como órgano de aplicación del sistema— no pudo tampoco ser excCluyente de la eventual legitimación pasiva en caso de demanda por restitución de los antedichos aportes.

4") Que este supuesto se configuró en el caso a miz de haberse dictado el decreto 2866/72 que, al derogar el decreto 2728/71 en cuanto regulaba los aportes de que se trata (art. 19), impuso a la aquí demandada la obligación de devolver, a partir de los 18 meses de su depósito, los aportes ya recaudados (art. 27), norma ésta generadora del correspondietne derecho a favor de los beneficiarios de créditos que habían cumplido con sus aportes, toda vez que fueron ellos los titulares de la obligación correspondiente, y cuyo ingreso verificaron las entidades otorgantes o intermediarios de créditos sólo como agentes de retención (art. 67, ya cit, del decreto 2726/71).

5) Que este último carácter no pudo alterarse por vía del reglamento que el art. 4? del decreto 2866/72 previó se dictase por el Banco demandado, por cuanto dicha norma se refirió al procedimiento a seguir para el reintegro de los fondos, lo cual no implica la posi

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1124 
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