1122 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA v La conclusión a que arribo no se resiente, a mi juicio, por la circunstancia de que el Banco de Desarrollo haya fijado por vía reglamentaria —y de acuerdo al art. 4? del decreto 2866/72— el procedimiento para el reintegro de los aportes ordenado por el art. 3 de este último.
Pareciera que el accionado extrae de ello dos conclusiones. La primera consistiría en la ineficacia jurídica de los requerimientos de pago que realizaran en forma directa al Banco los contribuyentes del Fondo, Entiendo que el aludido reglamento no eximía al Banco de su obligación de restituir cuando ello le fuese solicitado por los títulares del crédito.
Las disposiciones alí contenidas tienden, en mi parecer, a fijar una mecánica de devolución —que se realizaría a través de las instituciones que habían obrado como agentes de retención del demandado— pero, de modo alguno, implican modificar el vínculo crediticio existente entre las partes.
No ha acreditado el accionado que esas normas por él mismo dictadas hayan constituido un óbice para el cumplimiento de la obligación emanada del art. 37 del decreto 2866/72, la que, a mi modo de ver, pudo ser satisfecha en tiempo propio aún respetando el procedimiento regulado por las mismas, lo que no ocurrió.
Deduciría de ello en segundo término el Banco que los aportantes no tendrían titulo para perseguir, a través de una demanda, la devolución y depósito en el pleito de las sumas adeudadas, Creo que las disposiciones que invoca sólo regulan el sistema normal de reembolso de contribuciones y no se oponen, en caso de su incumplimiento, a que el cobro sea perseguido ante los tribunales, Establecer lo contrario importaría tanto como considerar que no existe vía judicial upta para la tutela de los derechos de los ahorristas y, por ello, que e! apelante podría, a su arbitrio, devolver o no los aportes.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1122
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