1078 FALLOS DE LA CORTE SUPRESIA de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 270:110 ; 279:226 ; 280:18 , 172 y 307; 281:350 , entre otros).
4") Que para precisar el concepto "maquinaria agricola" la norma referida remite al art. 25, inc. d), del decreto 384/66 que, con relación al impuesto a las ventas, la define como el "mecanismo o conjunto de mecanismos utilizados en la obtención de un resultado determinado, mediante el empleo de un esfuerzo motor de cualquier naturaleza y que, por sus predominantes características constructivas, están destinadas a ser empleadas en labores vinculadas con la producción agraria que no entrañen un proceso industrial". A continuación agrega cuáles son esas actividades y luego excluye de la exención a la venta de los bienes de uso que enumera.
5) Que, como lo señala el a quo, la remisión referida ha de entenderse restringida u las dos primeras partes del citado art. 25, que definen en términos positivos el concepto de maquinaria agrícola, y no u la última por no ser compatible con la finalidad del beneficio instituido en materia de impuesto a los réditos, aparte de que entra en colisión con otra norma del ordenamiento de este gravamen que incluye a los fines de la deducción a los silos (art. 147 de la reglamentación), cuya venta está expresamente excluida de las exenciones del impuesto creado por la ley 12.143.
6") Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que sobre la base de una razonable apreciación de las constancias de la causa se admitió que el acoplado rural "sólo puede ser usado dentro del campo donde se cumplen tareas agricolo-ganaderas", y atendiendo además a que dicho uso depende del empleo de un esfuerzo motor de cualquier naturaleza, la deducción controvertida en el sub examine resulta procedente, Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 58/60 en cuanto fue materia de recurso.
Avorro R. Ganmerit — ABeLAMDO F. Ross — Penno J. Frías — Esiio M. DAmesux.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1078
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