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Fallos: 300:1083 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1083 a pensión el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviese divorciado a separado de hecho al momento de la muerte del causante".

4) Que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

255:192 ), y que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 278:62 ).

5") Que el Tribunal tiene dicho, en una causa en que se discutía el mismo problema, pero en relación con la ley federal 18.8 (personal de gendarmeria), que las distinciones o excepciones a los principios generales deben surgir en forma inequívoca de los textos específicos, máxime que de admitirse el criterio contrario ello implicaría violentar el espíritu de la ley, que hace cesar el deber alimentario y la vocación hereditaria a quienes han seguido la vía del art. 67 bis, con la consecuencia ilógica de tener que asumir el Estado mayores obligaciones que las que tenía en vida el causante (sentencia del 15 de marzo de 1977 in re F.269 "Fernández de González, E. c/la Nación s/pensión").

6") Que ante la claridad de las normas reseñadas y en consideración a los argumentos citados, aparece como arbitraria la afirmación del a quo en el sentido de que el art. 67 bis de la ley 2393 "regula los efectos del divorcio en el ámbito civil, en forma ficta y, en cambio, lo que se requiere en el ámbito previsional es que se concrete y pruebe acabadamente una situación de culpa de la mujer concurrente o exclusiva) por los graves efectos que de ello derivan".

7) Que tal conclusión se impone por cuanto es jurisprudencia reiterada que debe ser dejada sin efecto la sentencia que se aparta de disposiciones legales expresas (Fallos: 270:330 ; 278:113 ). No empece a ello el distingo efectuado por el a quo acerca de los alcances y ámbito de aplicación de la norma en cuestión, si la misma no contiene ni autoriza excepción, sin perjuicio de lo que quepa decidir

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1083

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